MI CASA PROPIA”LEY NÚMERO 34 DEL 26 DE JUNIO DE 2013
(P. de la C. 915) LEY NUM. 34 26 DE JUNIO DE 2013 Para enmendar el Artículo 16, de la Ley 124-1993, según enmendada, conocida como “Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social”, a los fines de redenominar el Programa “Mi Nuevo Hogar” como el Programa “Mi Casa Propia” disponer sobre sus parámetros de funcionamiento, aplicabilidad y alternativa de financiamiento. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 124-1993, conocida como “Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social”, se aprobó con la finalidad de crear un programa de subsidios para hacer factible que familias de recursos bajos o moderados pudieran adquirir viviendas existentes o de nueva construcción. Posteriormente, a través de la Ley 209-2009, se legisló para que la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda fuese el ente responsable de administrar el Programa de Subsidios. A tales fines, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, adoptó el Reglamento Número 7915 de 1 de septiembre de 2010 y el Reglamento Número 7990 de 7 de febrero de 2011, para estipular las normas y aplicabilidad del Programa, conforme al cumplimiento con la Ley. Estipula el Reglamento 7990 en el Artículo IV, inciso 4.3, Administración del Programa, que el Director de AFV podrá “según entienda que sea apropiado, a su entera discreción y conforme a su perspectiva de los fondos disponibles para esos propósitos, limitar y/o suspender la continuidad del mismo mediante carta circular”. A estos fines, el Director Ejecutivo, el 11 de febrero de 2013, emitió la Carta Circular Número 2013-001, para decretar la suspensión del Programa, “dado que la fuente de fondos para continuar el ofrecimiento del Programa está próximo a agotarse en su totalidad”. Esta medida pretende lograr la continuidad del Programa, por lo que se hace meritorio revisar los parámetros del funcionamiento del mismo. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 16, de la Ley 124-1993, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 16. —Programa Mi Casa Propia Los recursos para financiar el Programa Mi Casa Propia creado por virtud de esta Ley, podrán provenir, parcial o totalmente, de la economía generada por el refinanciamiento de los bonos emitidos por el Banco y la Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en el 1986, ahora conocida como la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, para cumplir las obligaciones de prepago de subsidio, a tenor con la Ley Núm. 115 de 11 de julio de 1986, según enmendada, y obligaciones contraídas bajo el Programa de Aseguramiento de Financiamiento Interino. Para cada año fiscal, el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda solicitará los recursos necesarios para financiar el programa creado por virtud de esta Ley, como parte de la petición presupuestaria de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda. Dicha petición presupuestaria deberá estar acompañada de un análisis de costo-beneficio que incluya entre sus áreas de estudio, tanto el impacto neto fiscal y económico conforme a los datos que las autoridades pertinentes informen o validen sobre los costos de construcción de vivienda, la oferta, la demanda y necesidad de vivienda en Puerto Rico. Se autoriza a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y al Departamento de la Vivienda, a utilizar los sobrantes de los fondos asignados del Fondo General para las diferentes etapas del Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social, creado por esta Ley y administrado por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, y cualquier otro programa con fondos disponibles, para ayudar a personas o familias puertorriqueñas que cumplan con los términos que establezca la Autoridad mediante reglamentación. El valor máximo de la vivienda a ser adquirida no podrá exceder el precio de venta de doscientos mil dólares ($200,000). Estas viviendas pueden ubicar en proyectos o tratarse de viviendas individuales ubicadas en cualquier municipio de Puerto Rico. La Junta de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda adoptará los procedimientos que fueren necesarios y consistentes con los propósitos de esta Ley y se le autoriza a crear el Programa Mi Casa Propia, el cual será administrado por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico como un programa distinto al Programa de Subsidio de Vivienda de Interés Social y a establecer la cantidad que será aplicada al pronto o a los gastos directamente relacionados con la compra de la vivienda para ayudar a las personas de ingresos bajos o moderados. El procedimiento establecerá condiciones restrictivas, a fin de evitar la especulación o el uso inadecuado de la propiedad o los beneficios provistos por esta Ley. Los sobrantes de subsidio a los que hace referencia esta Ley, así como los sobrantes y fondos disponibles de todos los programas administrados y/o custodiados por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, también serán utilizados para financiar el Programa Mi Casa Propia hasta el monto que sea necesario para cubrir las solicitudes válidas remitidas al mismo. Podrán ser elegibles para participar de este Programa aquellas personas que no hayan sido beneficiarios de un programa similar en el pasado, salvo que el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda autorice lo contrario, para que se beneficien del subsidio que provee el Programa, sin menoscabo de los demás requisitos establecidos por esta Ley o por reglamento y evitando la participación del mercado especulativo con fines ajenos a los propósitos de esta Ley. Se consideran como viviendas elegibles a los efectos de ser adquiridas bajo el Programa Mi Casa Propia creado en virtud de esta Ley, las viviendas cuyo precio de venta no exceda doscientos mil dólares ($200,000). Mediante reglamento, la Junta de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, establecerán los parámetros de elegibilidad y otras condiciones que garanticen que las viviendas sean adecuadas para constituir las residencias de los participantes del Programa. Dicha reglamentación será cónsona con la exposición de motivos y la política pública de esta Ley ampliando en toda circunstancia la participación y el beneficio de los ciudadanos. El Programa Mi Casa Propia consistirá de una aportación subsidiada, hasta un tres por ciento (3%) del precio de venta o el valor tasado, lo que sea menor, de la unidad de vivienda cualificada bajo los parámetros establecidos por medio de esta Ley o la reglamentación pertinente. El precio adoptado para fines del parámetro anterior se conocerá como valor justo. Cuando el subsidio pre-aprobado corresponda a una vivienda cuyo justo valor sea hasta doscientos mil dólares ($200,000) el mismo será por la cantidad no mayor de seis mil dólares ($6,000.00), excepto cuando el precio de venta de la propiedad de nueva construcción sea en un proyecto de interés social, donde la aportación subsidiada podrá ser hasta un cinco por ciento (5%) del precio de venta, aun cuando exceda los seis mil dólares ($6,000.00). La Autoridad podrá adoptar excepciones para las cuales se aplique un porcentaje mayor al dispuesto para el monto a subsidiar sin menoscabar el tope de seis mil dólares ($6,000). El beneficiario deberá hacer uso justo y provechoso de la residencia siempre que la posea. Si este vendiese la misma dentro de los diez (10) años siguientes a su compra se le retendrá un monto proporcional al tiempo faltante para cumplir dicho término, excepto cuando haya satisfecho su repago mediante el mecanismo de labor comunitaria. El monto retenido deberá ser remesado a la Autoridad para usarse en el mismo Programa. Se autoriza a la Autoridad a establecer un mecanismo alterno de repago mediante labor comunitaria en su reglamento. Este mecanismo se establecerá en el contrato de compraventa y requerirá hasta un máximo de cien (100) horas de servicio comunitario que tendrán que cumplirse durante los primeros treinta y seis (36) meses subsiguientes a la adquisición de la vivienda. Una vez cumplido con este requisito, el beneficiado no tendrá limitaciones para vender, alquilar o refinanciar su residencia. En todo caso que originalmente se haya sumado una aportación privada se le aplicará, al subsidio total, el mismo requerimiento y proceso de retención. Se establece que los beneficios de esta Ley serán expandidos a la adquisición de vivienda para las personas de escasos y moderados recursos económicos, a madres o padres o viudas que sean jefas o jefes de familia que vivan solas o solos con uno o más de sus hijos menores de edad, a personas de edad avanzada o con algún impedimento, y a empleados públicos que brinden directamente a la ciudadanía servicios de salud, educación, seguridad pública, entre otros, que se consideren esenciales para la sociedad que no hayan sido beneficiarios de un programa similar en el pasado. Se proveerán todos los beneficios de esta Ley, inclusive cuando la vivienda sea de clase media y sea caracterizada como eco-amigable, autosuficiente e inteligente. Se dispone para este tipo de vivienda la aplicación de una cubierta de garantía o seguro hipotecario que responderá hasta el monto estimado de ahorro por el consumo de utilidades públicas por el plazo de (10) años. Se autoriza al Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda a establecer el término de vigencia del programa mediante carta circular.” Artículo 2.-La Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda deberá adoptar las normas y reglamentos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley dentro de los próximos noventa (90) días, siguientes a su aprobación. Este proceso estará exento de las disposiciones de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, pero la Autoridad deberá darle la debida difusión y publicidad para conocimiento del público. Ninguna Ley que tenga vigencia anterior limitará el marco de acción que se estipula por medio de la presente. Artículo 3.-Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional. Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. SUCESIONES ENMIENDA – LEY NÚM. 170-2013
La nueva enmienda cambia el orden sucesoral en casos donde el causante (muerto) casado no tiene descendientes ni ascendientes y no ha dejado testamento. A raíz de la enmienda en casos de sucesión intestada (no hay testamento) hereda el cónyuge del causante que no tiene descendientes, ni ascendientes antes de que los hermanos del causante. Incluyo texto de la ley según aprobada. LEY Para enmendar los Artículos 903 y 909 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, con el propósito de invertir el orden de la sucesión intestada y establecer el derecho del cónyuge viudo a heredar si no hay descendientes y ascendientes en la línea sucesoral. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Los Artículos del Código Civil de Puerto Rico sobre el orden sucesoral establecen quiénes son las personas que van a heredar cuando no existe testamento. El cónyuge viudo se encuentra en el cuarto lugar de la línea sucesoral según el estado vigente de derecho. Esto quiere decir que no tiene derecho a la herencia a menos que no existan descendientes, hijos y nietos, ascendientes padres y abuelos, hermanos y sobrinos. La Ley de Herencia y Sucesiones actual data de principios de siglo y no ha sido revisada y, según opinan expertos en este campo del derecho, este orden de sucesión es discriminatorio en contra del cónyuge supérstite. El propósito de la presente medida es invertir el orden sucesoral para que el cónyuge supérstite tenga derecho a heredar si no hay descendientes y ascendientes en la línea de sucesión, antes que los hermanos y sobrinos. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo l.-Se enmienda el Artículo 903 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea como sigue: “Artículo 903.-Colaterales y cónyuges, cuando heredarán A falta de las personas comprendidas en los tres subcapítulos que preceden, heredarán los cónyuges y, a falta de éstos, los parientes colaterales por el orden que se establece en los Artículos siguientes.” Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 909 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado para que lea como sigue: “Artículo 909.-Cónyuge sobreviviente A falta de descendientes y ascendientes, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. En su defecto, le sucederán sus hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo de la manera establecida en los tres (3) subcapítulos que preceden.” Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. PRÉSTAMO FHA PARA AHORRAR ENERGÍA
Recientemente, Puerto Rico fue incluido en el plan federal Power Saver, un programa piloto de dos años implantado por HUD (Housing & Urban Development) en los Estados Unidos, para promover el ahorro de energía. Ante la creciente incertidumbre con el costo de energía eléctrica en Puerto Rico y la falta de alternativas, las familias puertorriqueñas ahora tendrán una nueva forma de bajar sus costos de electricidad, con un préstamo económico que representa grandes ventajas. Power Saver es un préstamo hipotecario respaldado por FHA que ayuda a los dueños de propiedades a hacer mejoras que provean mayor eficiencia energética, con el potencial de bajar sus cuentas de energía eléctrica, mientras reducen las emisiones de gases de efecto de invernadero, ahorran dinero, y añaden valor a sus propiedades al incluirle mejoras de eficiencia como paneles solares, enseres Energy Star y calentadores solares, entre otros. El préstamo FHA Power Saver ofrece hasta $25,000 para mejoras de eficiencia energética en el hogar. Actualmente solo Sun West Mortgage Company está certificado por HUD para ofrecer el préstamo en Puerto Rico. Como ejemplo de las ventajas de Power Saver, una familia puertorriqueña que paga de $280 a $300 mensuales (promedio general según AEE), podría hacer un préstamo Power Saver de $25,000 con los siguientes beneficios:Tasa de interés – 5.125%/20 años/Pago – $187.56. Ahorro de aproximadamente $100 mensuales EL REFINANCIAMIENTO STREAMLINE
FHA anuncia recortes en precios para fomentar el refinanciamiento STREAMLINE Millones de clientes de FHA podrían salvar un promedio de $ 3,000 al año WASHINGTON – Hoy, en funciones de Vivienda Federal (FHA, en inglés) Carol Galante anunció recortes significativos en los precios para agilizar el programa de refinanciamientos de la FHA que podría beneficiar a millones de clientes cuyas hipotecas están aseguradas por la FHA. A partir del 11 de junio 2012, la FHA redujo su prima de seguro hipotecario por adelantado (UFMIP) a sólo .01 por ciento y redujo su prima anual a 0.55 por ciento para ciertos clientes de FHA. Para calificar, los clientes deben estar al corriente en sus actuales hipotecas aseguradas por la FHA que fueron aprobados en o antes del 31 de mayo 2009. El mes pasado, la FHA también anunció que aumentará sus primas por adelantado en la mayoría de los otros préstamos de 75 puntos básicos a 1.75 por ciento. Además, la FHA aumentará las primas anuales de 10 puntos básicos y 35 puntos básicos en las hipotecas superiores a 625,500 dólares. “Esta es una manera en que la FHA puede hacer una diferencia real para ayudar a los propietarios de viviendas que están haciendo lo correcto, cubriendo el pago de sus facturas a tiempo y que quieren tomar ventaja de las bajas tasas de interés actuales”, dijo Galante. “Al reducir considerablemente los costos de estos clientes, podemos asegurarnos de que al reducir su carga mensual de la hipoteca, se beneficiará el mercado de la vivienda y la economía en general en el proceso.” En la actualidad, existen 3.4 millones de hogares con préstamos aprobados antes del 31 de mayo 2009, que pagan más de un interés del 5% anual sobre sus hipotecas aseguradas por la FHA. Para un refinanciamiento a través de un préstamo “streamline”, se estima que el cliente promedio cualificado y asegurado por la FHA ahorrará aproximadamente $3,000 al año o $250 por mes. Los nuevos precios de descuento de la FHA no representan un mayor riesgo para la Mutual Mortgage Insurance (MMI) y permitirá que muchos de estos clientes puedan refinanciar a un menor costo hipotecario. El mes pasado, el gobierno de Obama anunció un amplio paquete de acciones y propuestas legislativas para ayudar a propietarios de vivienda responsables a ahorrar miles de dólares a través de un refinanciamiento. Esto incluye los cambios anunciados hoy con los que se beneficiarán los actuales clientes de FHA, especialmente aquellos cuyo valor de su préstamo puede exceder el valor actual de su hogar. Al reducir los costos mensuales de la hipoteca de los propietarios de viviendas, la FHA espera ayudar a más clientes a permanecer en sus hogares, disminuyendo así el potencial de incumplimiento futuro y reduciendo las pérdidas en el seguro hipotecario. Agradecemos a U.S. Department of Housing and Urban Development (HUD), por el suministro de esta noticia. LEY NÚMERO 195 de 2011: LEY DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL HOGAR PRINCIPAL Y EL HOGAR FAMILIAR
La existencia de la Ley 195 del 13 de septiembre de 2011, conocida como: “Ley Del Derecho a la Protección del Hogar Principal”, establece que: “todo individuo o jefe de familia, residente en Puerto Rico, tendrá derecho de poseer y disfrutar de una protección que cobije la posesión y el disfrute de su residencia principal contra el riesgo de ejecución de esa propiedad. Para ello, la propiedad debe estar ocupada por éste o por su familia exclusivamente como residencia principal. Este derecho es irrenunciable, y cualquier pacto en contrario se declarará nulo”. Dicho derecho protege a la propiedad de un embargo, una sentencia o una ejecución ejercitada para el pago de todas las deudas, excepto las deudas reconocidas como excepciones de esta Ley y que se mencionan a continuación: 1. en todos los casos donde se obtenga una hipoteca, que grave la propiedad protegida; en los casos de cobro de contribuciones estatales y federales; 2. en los casos donde se le deban pagos a contratistas para reparaciones de la propiedad protegida; 3. en los casos donde aplique el Código de Quiebras Federal, en cuyo caso aplicarán las disposiciones de dicho Código 4. y en todos los casos de préstamos, hipotecas, contratos refaccionarios y pagarés constituidos a favor de o asegurados u otorgados por cualquier agencia o entidad estatal o federal que garantice préstamos hipotecarios que se aseguran y se venden en el mercado secundario. La protección establecida subsistirá después de la muerte de uno de los cónyuges a beneficio del cónyuge supérstite, mientras éste continúe ocupando dicho hogar seguro, y después de la muerte de ambos cónyuges a beneficio de sus hijos hasta que el menor de éstos haya alcanzado la mayoría de edad. En los casos donde el hombre o la mujer abandonase a su familia, la protección continuará a favor del cónyuge que ocupe la propiedad como residencia; y en caso de divorcio el tribunal que lo conceda deberá disponer del hogar seguro según la equidad del caso. Cuando se trate de persona no casada, pero jefe de familia, subsistirá hasta el tercer grado de consanguinidad o de afinidad, y después de la muerte de aquélla, a beneficio de sus indicados familiares mientras éstos continúen ocupando dicho hogar seguro, y hasta tanto que el menor de dichos dependientes haya llegado a la mayoría de edad. En los casos donde se venda la propiedad que constituya hogar seguro, el dueño tendrá un plazo de nueve (9) meses, a partir del momento de la venta, para invertir el dinero recibido en otra propiedad localizada en Puerto Rico y para que ésta constituya su nuevo hogar seguro. Entiéndase que en estos casos, el dinero recibido por la antigua propiedad, quedará protegido de acreedores durante esos nueve (9) meses. En los casos donde posteriormente se adquiera una propiedad de menor cuantía, la diferencia en dinero, no quedará protegida por las disposiciones de esta Ley. LA TUTELA VOLUNTARIA
Previa a una eventual incapacidad mental de una persona natural la ley puertorriqueña nos permite escogerle un tutor mediante escritura pública. Ley Núm. 308 del 28 de diciembre de 2012 la cual enmienda el Art. 172 del Código Civil , añadiendo un segundo párrafo a los fines de establecer la figura llamada la Tutela voluntaria. Los fundamentos para establecer esta nueva figura civil han sido que ha ocurrido un aumento significativo en la expectativa de vida de los seres humanos en Puerto Rico. Además el proceso natural degenerativo del cuerpo y de la mente de la generación actual, es mayor que el de generaciones anteriores. Las enfermedades mentales tales como: la demencia senil o “Alzheimer”, han ido en aumento y éstas pueden impedir que una persona funcione diariamente por sí mismo. De igual forma, existen otras condiciones de salud que pueden conllevar a que una persona quede incapacitada mentalmente para poder gobernarse diariamente. Hasta la llegada de la nueva enmienda, había que esperar que una persona sufriera la incapacidad y sus consecuencias, sin poder atender sus preferencias, intereses o afectos, y su familia o parientes más cercanos tenían que solicitar un régimen de protección ante el Tribunal de primera Instancia y el Juez, debia designarlo con base a los requisites establecidos por el Código Civil de Puerto Rico. Dicha situación hizo que se analizara la posibilidad de permitir que cualquier persona pudiera prever la regulación de diversos aspectos de su existencia mediante un acto voluntario, al poder escoger su tutor, antes de llegar a una incapacidad que evitara el estado de comunicarse y gobernarse por sí mismo. El legislador determinó en su razonamiento que no existe otra persona con mejores elementos de juicio que el propio interesado para hacer la designación de un tutor. La Tutela Voluntaria permite que una persona, estando en el uso de sus plenas facultades, pueda disponer de su persona y de sus bienes, previendo para su retiro de la vida activa de la mejor manera. La figura civil de la Tutela Voluntaria generará una mayor seguridad jurídica y protección para las personas que comprenden que sus capacidades físicas y mentales puedan llegar a disminuir notablemente. VENTA DE PROPIEDADES INMUEBLES EN PUERTO RICO
En términos generales, el tratamiento contributivo en la venta de activos de capital depende del periodo que usted lo haya poseído. Hay 2 clasificaciones de Activos de Capital: Activos de Capital a Corto Plazo. Propiedades poseídas por no más de 6 meses. Estos tributan a las tasas normales de contribución sobre Ingresos (desde un 7% hasta un máximo de un 33%). Activos de Capital a Largo Plazo. Propiedades poseídas por más de 6 meses. La ganancia en la venta de estos activos tributan a una tasa especial del 10%. Sin embargo, las siguientes Leyes, según enmendadas: Ley Núm. 132 del 2 de septiembre de 2010, Ley Núm. 115 del 5 de julio de 2011, Ley Núm. 216 del 1 de noviembre de 2011, Ley Núm. 288 del 30 de diciembre 2011 y la Ley Núm. 303 del 21 de diciembre de 2012, disponen, en parte, lo siguiente en el caso de Activos de Capital a Largo Plazo: Se exime del pago de contribución sobre ingresos: La totalidad de la ganancia neta de capital a largo plazo generada en la venta de una propiedad cualificada que no sea una residencia principal entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2013; La totalidad de la ganancia neta de capital a largo plazo generada en la venta de propiedad de nueva construcción que haya sido adquirida entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de junio de 2013; y El cincuenta por ciento (50%) de la ganancia neta de capital a largo plazo generada en la venta de propiedad cualificada que haya sido adquirida entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de junio de 2013. DEFINICIONES Propiedad cualificada[1] Se define como toda propiedad inmueble residencial existente localizada en Puerto Rico apta para la convivencia familiar, no ocupada u ocupada para fines residenciales, que no sea una Propiedad de Nueva Construcción, o toda propiedad inmueble no residencial existente localizada en Puerto Rico que sea vendida entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2013 y cuyo precio de venta no exceda de $3, 000,000. Propiedad de nueva construcción toda propiedad inmueble residencial de nueva construcción localizada en Puerto Rico, apta para la convivencia familiar que no haya sido objeto de ocupación y que sea adquirida de un Urbanizador. Para que la propiedad inmueble sea considerada como Propiedad de Nueva Construcción, el vendedor de la propiedad inmueble deberá certificar por escrito al adquirente, mediante declaración jurada, en o antes de la fecha de adquisición, que la propiedad inmueble es de nueva construcción y no ha sido anteriormente objeto de ocupación. todo modelo de casa terrera, de dos niveles o en elevación de casas prediseñadas o prefabricadas en hormigón armado adquirido a una empresa de casas pre-diseñadas o de prefabricación bona fide y cuyos planos hayan sido aprobados por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) en o antes de 30 de diciembre de 2009, excepto por vía de dispensa que pudiera otorgar el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor. Para que la vivienda prediseñada o prefabricada sea considerada como Propiedad de Nueva Construcción, el adquirente deberá presentar copia del contrato de ventas otorgado entre el adquirente y la empresa de casas prediseñadas o de prefabricación y que se comience a construir con su debido Permiso de Construcción otorgado por la ARPE o su agencia sucesora entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de junio de 2013 y cuya construcción finalice en o antes del 31 de marzo de 2013 con la debida radicación de la Solicitud del Permiso de Uso ante la OGPE[2]. DECLARACIÓN EN LA PLANILLA a. La ganancia en la venta de propiedad cualificada que no sea residencia principal y la ganancia en la venta de propiedad de nueva construcción se informarán en el Anejo D, Parte II, Columna F, según se ilustra a continuación. Planilla 1 b. Como la declaración de esta ganancia es para propósitos informativos, dicha cantidad no se trasladará a la Columna G. Evidencias a. Acompañar con la Planilla copia de la Certificación emitida por el Departamento de Hacienda. [1] Propiedad Cualificada según la Ley 132-2010 incluía toda propiedad inmueble residencial y la propiedad inmueble no residencial. En la Ley 216-2011, se excluyó la propiedad inmueble no residencial de dicha definición y posteriormente se incluye nuevamente con la Ley 288-2011. [2] Ley 288-2011 NOTARIO SELECCION Y HONORARIOS
SALVO PACTO EN CONTRARIO, corresponde a la parte compradora la selección del notario y corresponderá a la vendedora satisfacer los honorarios de la compraventa a base de arancel notarial. Ambos asuntos han sido resueltos por el derecho aplicable y las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico. En la compraventa, en ausencia de acuerdo en contrario, corresponde al comprador(a) seleccionar el notario que otorgara la escritura. Véase Pueblo v. Central Cambalache; 62 DPR 553 a las páginas 558-559 (1943). En este caso el Tribunal Supremo de Puerto Rico concluye a las páginas 558-559: “Es indudable que el vendedor y el comprador tienen interés en la elección del notario; pero a poco que reflexionemos sobre la cuestión, nos daremos cuenta de que el grado de interés del comprador necesariamente es mayor que el del vendedor. Éste recibe del comprador el precio en moneda legal. El otro, el comprador, si bien como cuestión de hecho recibe la posesión material de la cosa comprada, el título de propiedad sobre ella puede, por ignorancia, negligencia o malicia del notario autorizante, estar viciado de nulidad en todo o en parte, y como consecuencia de ese vicio no recibir en realidad aquello por lo que legítimamente pagó su dinero. En Argentina, cuyo código civil, como el español y el nuestro, guarda silencio sobre la cuestión que nos ocupa, se ha establecido por interpretación judicial que es al comprador y no al vendedor a quien incumbe designar el escribano que autorice la escritura. Tan respetable se considera ese derecho del comprador, que se ha resuelto que aunque en los avisos de remate se haya señalado un escribano, es el comprador quien tiene derecho a designar el que deba autorizar la escritura. Código Civil de Argentina, anotado por el Dr. Daniel Antokoletz, tomo 1, pág. 412. A nuestro juicio, de acuerdo con la “equidad”, debemos resolver que salvo pacto en contrario y mientras no se demuestre la existencia de usos y costumbres en distinto sentido, es el comprador y no el vendedor quien tiene derecho a elegir el notario.” Énfasis suplido. En el 1984 el Tribunal Supremo ratificó esta determinación confirmando que será la parte compradora a la que selecciona el notario en ausencia de acuerdo y que corresponderá a la vendedora satisfacer los honorarios de la compraventa a base de arancel notarial. Véase In Re José A. Feliciano; 115 DPR 172 a la página 182 (1984); aplicando, a la vez, el Art. 1344 del Código Civil (31 LPRA sec. 3751) sobre la distribución de los gastos de la compraventa entre comprador y vendedor. En mérito de lo anterior nuestra investigación no encontró apoyo para la postura referente a que el derecho de selección de notario implica la obligación de asumir el pago de sus honorarios; a menos que se haya realizado mediante acuerdo entre las partes. *Recuerde que este escrito no es una opinion legal consulte a un abogado |
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